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sábado, 20 de diciembre de 2008

Menores sin infancia. Matrimonio infantil y adolescente

Millones de niños en todo el mundo realizan tareas de adultos y carecen de medios para sobrevivir en condiciones dignas

Matrimonio infantil y adolescente




El matrimonio infantil es una práctica habitual en África subsahariana y Asia meridional. Su aplicación "niega a las niñas el derecho a un futuro mejor", advierte Unicef, pero la situación se repite en Oriente Medio, África septentrional y otras regiones de Asia, donde la tradición apuesta por el matrimonio con adolescentes. En Sierra Leona, el 56% de las niñas contrae matrimonio antes de cumplir 18 años. El 66% en las zonas rurales. En Etiopía y en África occidental, los enlaces a los 7 u 8 años son frecuentes. En Djibouti, llegar a los 20 años sin haberse casado convierte a las mujeres en "solteronas".

Apenas hay estadísticas. Los datos se silencian amparados en tradiciones sin intención de ser revisadas. "Resulta difícil conocer el número de matrimonios prematuros, debido a la cantidad de ellos que no se inscriben y que, por tanto, son ilegales", explica Unicef. Las familias pobres aprueban los matrimonios porque consideran a las niñas una carga económica: "Casarlas es una medida de supervivencia". Otras están convencidas de que el matrimonio a una edad temprana protege a las niñas frente a agresiones sexuales y "les procura la protección de un tutor varón".

Abandono escolar

El matrimonio prematuro es una de las principales causas de abandono escolar entre las niñas. "Cuando pueden ir a la escuela y completar sus estudios, se modifica diametralmente su futuro", advierte Unicef. Se teme a una educación que puede cambiar "para bien" la orientación de la vida de las niñas y de sus futuras familias. A pesar del incremento que han registrado en los últimos años las tasas de escolaridad, la proporción de niñas que cursa estudios secundarios es sensiblemente inferior a la de niños.

Para mejorar esta situación, Unicef impulsa desde 2006 los Clubes de Madres. La finalidad de estos grupos es ayudar a las niñas dentro de sus comunidades para que concluyan los estudios. En concreto, apoyan a las mujeres para que obtengan ingresos derivados de la horticultura comunitaria en gran escala y puedan hacerse cargo de la educación de sus hijas. Las integrantes del Club de Madres cultivan hortalizas como mandioca y patatas, "cuya venta genera fondos que se emplean para pagar la matrícula escolar de las niñas".

Por otro lado, las mujeres que componen estos grupos movilizan a sus comunidades en apoyo de la educación de las niñas y se encargan de informar y orientar sobre aspectos culturales como el matrimonio precoz, el embarazo adolescente y la prevención de las enfermedades de transmisión sexual. Una vez que las madres han entendido la importancia de enviar a sus hijas a la escuela, se intenta que transmitan esos conocimientos a otras mujeres para que todas las pequeñas tengan la oportunidad de acudir al colegio y, por qué no, también a la universidad.
Fuente: Consumer.es

jueves, 10 de julio de 2008

LEY 26.390 Prohibición del trabajo infantil y protección del trabajo adolescente


Modificación de las Leyes N 20.744, 22.248, 23.551, 25.013 y del Decreto Ley Nº 326/56.

Sancionada: 04/06/2008 Promulgada de Hecho: 24/06/2008 Publicación en B.O.: 25/06/2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Sustitúyase la denominación del Título VIII de la Ley 20.744, la que quedará redactada de la siguiente manera: "Título VIII: De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente"

ARTICULO 2º - La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas.

Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente.

Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.

Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese solo efecto modificada por esta norma.

La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

ARTICULO 3º - Sustitúyase el artículo 32 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 32: Capacidad.

Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores.

Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.

ARTICULO 4º - Sustitúyase el artículo 33 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 33: Facultad para estar en juicio.

Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 5º - Sustitúyase el artículo 119 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 119: Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.

ARTICULO 6º - Sustitúyase el artículo 187 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 187: Disposiciones generales. Capacidad.

Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.

El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

ARTICULO 7º - Sustitúyase el artículo 189 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 189: Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.

ARTICULO 8º - Incorpórase como artículo 189 bis a la Ley 20.744, el siguiente: Artículo 189 bis: Empresa de la familia.

Excepción. Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

ARTICULO 9º - Sustitúyase el artículo 190 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 190: Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales.

La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.

La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.

ARTICULO 10. - Sustitúyase el artículo 191 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 191: Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.

ARTICULO 11. - Deróganse los artículos 192 y 193 de la Ley 20.744.

ARTICULO 12. - Sustitúyase el artículo 194 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 194: Vacaciones. Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.

ARTICULO 13. - Sustitúyase el artículo 195 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 195: Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.

Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

ARTICULO 14. - Sustitúyase el artículo 2º del Decreto-ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2º: No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.

No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 15. - Sustitúyase el artículo 3º del Decreto-ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3º: En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente.

Los hijos menores de dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.

ARTICULO 16. - Sustitúyase el artículo 28 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 28: Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional deTrabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento.

Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador.

De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39.

ARTICULO 17. - Sustitúyase el artículo 107 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 107: Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles.

Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

ARTICULO 18. - Sustitúyase el artículo 108 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 108: Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.

ARTICULO 19. - Sustitúyase el artículo 109 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 109: Las personas desde los dieciséis (16) años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 20. - Sustitúyase el artículo 110 de la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 110: La jornada de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.

La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.

ARTICULO 21. - Sustitúyase el artículo 13 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 13: Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

ARTICULO 22. - Modifícase el artículo 1º de la Ley 25.013, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1º: Contrato de trabajo de aprendizaje.

El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato.
Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.

La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.

El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.

El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley. Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado. Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

ARTICULO 23. - Cláusula transitoria. A todos los efectos, la edad mínima establecida en la presente se reputará como de quince (15) años hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos vigentes.

ARTICULO 24. - La prohibición dispuesta en el artículo 2º de la presente ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

ARTICULO 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.390 - EDUARDO A. FELLNER. - JULIO C. C. COBOS. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.

domingo, 2 de septiembre de 2007

Desempleo juvenil, un desafío para la reciente unidad sindical mundial


El número de jóvenes que están desempleados aumentó durante la última década, mientras que otros cientos de millones tienen trabajo pero aún así viven en condiciones de pobreza, dice un nuevo informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). leer más...

miércoles, 22 de agosto de 2007

Teletrabajo en la Argentina



El 25% de los empleados dejaría de ir a las oficinas

Mantendrán contacto con sus jefes a través de las nuevas herramientas tecnológicas, de acuerdo con un informe privado. El futuro del teletrabajo en la Argentina.

Esto sucedería en el 2009, según prevé la consultora internacional IDC, al definir a los trabajadores móviles como la fuerza de trabajo que no necesita concurrir en un horario determinado a la oficina porque realiza su tarea fuera de ella, se comunica con el jefe por medios electrónicos y envía su trabajo de la misma manera.Este fenómeno, a medida que avanza en el mundo, genera paradojas y situaciones que requieren, en la mayoría de los casos, de una regulación específica que contemple la situación del empleado "teletrabajador".

En la Argentina, el Ministerio de Trabajo elevó al Parlamento una ley que crea la figura de "teletrabajador" para que este empleado tenga los mismos beneficios y protecciones que los trabajadores tradicionales.Éste es uno de los temas que se incluye en la agenda digital que trabajan en conjunto el sector privado y el Gobierno y que estos días se debate en el Congreso Anual de Usuaria, la organización no gubernamental fundada por los profesionales de la actividad tecnológica.

Sin embargo, esta modalidad de trabajo enfrenta en el aprendizaje nuevos desafíos para empleados y empleadores y de hecho el nivel de adopción, según un relevamiento realizado a pedido de la empresa de tecnología Cisco, varía no sólo por la infraestructura tecnológica de cada país, sino también por la cultura.

En Latinoamérica "tienen culturas orientadas al diálogo y con una fuerte preferencia hacia las comunicaciones cara a cara", afirmó la consultora especializada en psicología laboral Pearn Kandola.Aseguró que lo mismo ocurre con los países del sur de Europa y señaló que en Holanda el 46% de los trabajadores son móviles mientras que en Portugal alcanza al 2 por ciento.Para la consultora, "en los países emergentes o en desarrollo, donde la penetración móvil está superando a las comunicaciones de línea fija, hay un ambiente fértil para superar las tecnologías heredadas e introducir prácticas de trabajo móvil".

Sin embargo, la Argentina, Brasil y México (que tienen culturas orientadas al diálogo y con una fuerte preferencia hacia las comunicaciones cara a cara), son señalados como países "más lentos" a la hora de adoptar el trabajo móvil.

De todos modos, en el caso de la Argentina, la transformación de la fuerza de ventas en trabajadores móviles, así como de los profesionales del ambiente del marketing o de la consultoría, es un hecho en la mayoría de las empresas multinacionales que tienen base en el país.

Entre otros casos se puede mencionar el de la empresa de telecomunicaciones iPlan que lanzó un programa especial para que los empleados trabajen desde la casa, lo que fue rápidamente aceptado por más un centenar de ellos.

La contracara de la implementación de esta modalidad de empleo es que la empresa empleadora se hace cargo de que el trabajador tenga en su casa los mismos recursos tecnológicos y de comunicación que tiene en la oficia."Google paga la conexión a internet de todos sus empleados que trabajen en sus casas", afirmó Gonzalo Alonso responsable máximo de la empresa de internet en Latinoamérica.

Darle recursos a los trabajadores para que concluyan una tarea sin tener que cumplir un horario ni fichar en la oficina, se basa en que los empleadores valoran más el cumplimiento de los objetivos y el nivel de productividad que la formalidad del horario.

Texto y foto:Infobae